Dicho decreto lleva las firmas además del jefe de Gabinete, Leonardo Álvarez y lxs ministrxs de Gobierno Leandro Zuliani; Desarrollo Social, Bárbara Weinzenttel; de Salud y Ambiente, Juan Carlos Nadalich; Secretaria General de Gobernación, Claudia Alejandra Martínez; de la Producción, Comercio e Industria, Silvina Córdoba; de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Teodoro s. Camino; de Seguridad, Lisandro De la Torre.
Se establece en virtud del brote por conglomerado detectado en la ciudad de Río Gallegos a partir del día 15 de julio del corriente año, restringiendo - entre otras medidas- la circulación de personas en la localidad, y disponiendo la restricción del funcionamiento de las actividades económicas, comerciales, industriales y de servicios, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus en el ámbito local;
Asimismo, indica que las medidas de distanciamiento social para tener impacto deben ser sostenidas, e implican la responsabilidad individual y colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la transmisión del virus y mantener la capacidad de respuesta del sistema de salud provincial; y agrega que “si bien las prohibiciones impuestas lograron un impacto favorable reduciendo la curva de contagios, resulta indispensable profundizar las medidas ya adoptadas con la finalidad de contener de manera efectiva el brote detectado”.
Que a esos fines se solicitó mediante Nota GOB Nº 044/20 a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación la incorporación de la ciudad de Río Gallegos y zonas circundantes bajo los alcances de las disposiciones del aislamiento social y obligatorio desde las 00:00 horas del día 01 de agosto de 2020 hasta el día 16 de agosto inclusive del corriente año
La petición realizada fue autorizada por el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Santiago Andrés Cafiero y cuenta con la anuencia expresa del Ministro de Salud de la Nación Dr. Ginés González García.
El Decreto consta de 18 artículos, uno de forma. Su ámbito de aplicación es la ciudad de Río Gallegos y zonas de influencia.
En el Artículo 2º se dispone el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” para la capital provincial y zonas aledañas desde las 00:00 horas del 1° de agosto hasta el día 16 inclusive; en su siguiente artículo se indica durante la vigencia las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 1 de agosto de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta.
Además deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por calles y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Se establece (Art.4) “la continuidad del funcionamiento de las actividades críticas o esenciales y servicios consignados en el artículo 12 del DNU Nº 605/20 y/o el que en lo sucesivo lo reemplace, como así también el personal afectado a las obras privadas, conforme los protocolos sanitarios aprobados por el Ministerio de Salud de la Provincia.
En cuanto al funcionamiento de supermercados mayoristas y minoristas, autoservicios, comercios de cercanía de productos alimenticios y farmacias será en horario corrido desde las 10:00 hasta las 17:00 horas, debiendo cumplimentar estrictamente los protocolos sanitarios aprobados por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia (Art.5); quedando exceptuadas del horario establecido las estaciones de servicio para expendio de combustible así como farmacias de turno, los que prestarán servicios en sus horarios habituales.
Además, se indica que el servicio de delivery de comidas elaboradas podrá extender su horario de funcionamiento hasta las 22:00 horas.-
A efectos de realizar las salidas autorizadas las personas deberán circular en el ámbito de la ciudad de Río Gallegos y zonas de influencia desde las 10:00 horas hasta las 17:00 de acuerdo a la terminación del número de Documento Nacional de Identidad conforme la siguiente modalidad: Los días lunes, miércoles, viernes documentos terminados en cero y números pares; Los días martes, jueves y sábados, documentos terminados en números impares.
Respecto del día domingo 9/8 deberán circular las personas cuyo documento terminen en número cero (0) y par y el día 16/8 las personas cuyo documento termine en número impar.
Es importante destacar que quedan exceptuadas de la medida aquí dispuesta todas aquellas personas que efectúen tareas o presten servicios considerados esenciales o críticos o servicios autorizados.
En el artículo 7° se establece el “aislamiento social preventivo y obligatorio” por el término de hasta catorce días (14) de todas aquellas personas que ingresen a los distintos departamentos de la provincia de Santa Cruz, provenientes de la ciudad de Río Gallegos, debiendo los Centros Operativos de Emergencia Locales efectuar el seguimiento y control de la medida impuesta.
Asimismo en el art.8° “se exceptúa de la medida dispuesta en el artículo 2º y de la prohibición de circular a las autoridades superiores y titulares de todos los Ministerios y reparticiones que integran la Administración Central, Organismos y Entes Autárquicos Empresas y Sociedades del Estado, así como personal y autoridades superiores encuadrados en la Ley Nº 1831 y Personal de Conducción y Coordinación del Consejo Provincial de Educación y aquellos autoridades y funcionarios municipales que determine el Intendente de la ciudad de Río Gallegos”; también se exceptúa de la medida dispuesta en el artículo 2 y de la prohibición de circular a aquellos trabajadores que prestan servicios en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables dependientes del Ministerio de Salud y Ambiente, Ministerio de Seguridad, Ministerio de Desarrollo Social y Servicios Públicos Sociedad del Estado, Administración General de Vialidad Provincial, Distrigas y/o aquellos Organismos o áreas que deban cumplimentar tareas indispensables vinculadas a la situación de emergencia declarada, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente. (Art.9°)
En el 10° artículo se instruye al municipio de Rio Gallegos a “intensificar el control y cumplimiento estricto de los protocolos de funcionamiento de las actividades y servicios esenciales y/o autorizadas, aplicando de corresponder las sanciones conminatorias (multas, clausuras, inhabilitaciones, etc) que resulten pertinentes en el marco de su competencia, sin perjuicio de dar intervención a la autoridad judicial en los términos de los artículos 205 y 239 y cctes del Código Penal de la Nación”.
En cuanto al Artículo 11º instruye al Ministerio de Seguridad de la Provincia a implementar los operativos de control pertinentes de las medidas aquí adoptadas, facultándolo a esos efectos a requerir la cooperación de las fuerzas federales para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas.
En el siguiente artículo se detallan las actividades prohibidas en su totalidad:
1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.
2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
4. Servicio de transporte público urbano.
5. Turismo.
6. Reuniones familiares y/o sociales.-
Se extiende la suspensión de los plazos procesales administrativos dispuesta mediante el artículo 4 del Decreto Nº 828/20 hasta la finalización de la vigencia del presente decreto, sin perjuicio de la validez de los actos que deban cumplirse o que por su naturaleza resulten impostergables (Art.13)
Se deroga “toda otra norma o disposición que se oponga al presente decreto” (Artículo 14)
Referencia: Artículo 12 DNU 605/20 citado en el 890/20
ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.